La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia recurrida por el Fiscal General del Estado de Veracruz, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Distrito, de Veracruz. En la resolución se establece una muy interesante deliberación sobre el derecho de acceso a la información, la información en la era digital y el derecho a la privacidad; en especial, de los funcionarios públicos.

Las resoluciones de la SCJN son eso, supremas. Entonces, ¿un funcionario público puede bloquear a un ciudadano en la red social de Twitter? Bajo las circunstancias expuestas y consideradas en este caso en particular, detalladas en las 46 cuartillas del Ministro Eduardo Medina Mora, la respuesta es NO. El Fiscal General de Veracruz, no debió bloquear en Twitter a un periodista. Incluso, cuando el Fiscal alega que su cuenta es privada, pero que en la propia cuenta refiere pertenecer al Fiscal General del Estado de Veracruz. Razón por la cuál, es sujeta del derecho de acceso a la información pública. Ahora bien. ¿Este será siempre un criterio absoluto a seguir a partir de ahora? Depende… La SCJN señala que “No obstante lo anterior, del simple hecho de ser un servidor público no se implica que todas sus actividades o sus circunstancias sean de interés para la sociedad. En cada caso (ojo) se tendría que analizar si la actividad o circunstancia involucra un interés público. De ser así, los hechos se verían más expuestos al escrutinio social”. Es decir, ‘la resolución no determina que el derecho a la privacidad de los servidores públicos deba ser limitado en todos los casos, pues existe un contenido mínimo de ese derecho que debe ser respetado, precisa la resolución de la SCJN’. Ni el derecho de acceso a la información es absoluto, como tampoco es absoluto el derecho a la privacidad. El ejercicio de ambos derechos está sujeto a límites. Depende de cada caso, información, tipo de cuenta, y cómo esta cuenta esté configurada en la red social, así lo argumenta la resolución de la SCJN.
La argumentación apunta que, ‘cuando el derecho a la intimidad colisiona con el derecho a la información, es importante considerar las actividades o actuaciones que realizan los sujetos involucrados en esa contraposición’. Coligen que a ‘mayor exposición pública de esas personas, su derecho a la intimidad se ve reducido, por lo que la perspectiva para el análisis de este conflicto es diferente (ojo) dependiendo del carácter de interés público que tengan sus actividades o actuaciones’. La reducción del derecho a la privacidad de los funcionarios públicos -sobra decirlo- de forma alguna puede ser absoluto. Al respecto, la Segunda Sala, señala que ‘corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad’. Una de los aportes de esta resolución es la definición de los tres tipos de esferas de privacidad de la información digital: “i) La información estrictamente privada, la cual incluye aquélla que el emisor tiene la voluntad de que sea privada, cuyo destinatario sería único y determinado. En esta categoría se encuentran los mensajes y correos electrónicos. ii) La información semiprivada o semipública, que sería toda aquélla que el emisor decide mostrar a un destinatario o sujeto de su elección, por lo que no sería individualizada, de forma que los destinatarios no tendrían derecho a hacerla pública o difundirla en una esfera que no sea la que el emisor ha escogido (por ejemplo, el contenido publicado en redes sociales). iii) La información pública que incluiría cualquier publicación que no tenga restricción de acceso”. Para la revisión de este amparo y la confirmación de la sentencia del juzgado de distrito –muy importante– se consideró, además, que el quejoso acredita ser periodista, por lo que se le otorgaron “garantías reforzadas en la indagación, búsqueda y obtención de todo tipo de información que pueda reportar por ser de interés para la sociedad”. Básicamente el bloqueo realizado por el funcionario público implicó una “restricción indebida al derecho al acceso de información del periodista”…
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