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Este 26 de enero, el Gobernador del Estado de Jalisco, Aristóteles Sandoval, presentó su iniciativa de reforma constitucional «en materia de participación democrática». De esta iniciativa se advierten reformas importantes para figuras que ya existen. Candidaturas independientes: se homologa el número de firmas para todos los cargos de elección popular local a 0.5 por ciento de lista nominal según la demarcación territorial por la que se compita, para significar apenas una cuarta parte del criterio federal que se exige para competir por una diputación federal como candidato sin partido (2 por ciento). Iniciativa popular: se reduce de 0.5 por ciento a 0.1 por ciento de la lista nominal el respaldo ciudadano necesario para que pueda ser presentada y valorada ante el Congreso del Estado de Jalisco. Sobre el plebiscito destaca 1) que podrá ser solicitado por el 1.5 de los ciudadanos inscritos en la lista nominal sobre –ojo– cualquier acto o decisión del gobierno estatal o municipal [antes sólo eran sujetas de plebiscito las acciones del gobernador a petición exclusiva de éste mismo y el Congreso, mientras que el ciudadano sólo podía ejercitar este derecho cuando se realizara obra pública municipal y/o la enajenación del patrimonio municipal]; y 2) enhorabuena se prevé tenga efectos vinculantes «cuando participe en éste por lo menos el 40 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto a favor».

En cuanto al referéndum, aunque de manera oportuna se reduce de 2.5 por ciento al 1.5 por ciento el número de solicitantes, debe valorarse lo siguiente. A falta de la figura de «consulta popular» en Jalisco –sí prevista en la legislación federal–, y que en los hechos es un referéndum aunque con otro nombre (consulta popular), deberá atenderse lo que no prevé la iniciativa del Gobernador: que el objeto de referéndum jalisciense comprenda no sólo «reglamentos y normas de carácter general», sino explícitamente leyes y dispuestos constitucionales exceptuando de manera homóloga los que señala la Constitución Federal para la consulta popular [materia electoral, ingresos y gastos del estado, etc.].

Existe en esta Iniciativa una figura inédita y especialmente relevante: la revocación de mandato. Lo anterior, debido a la inconstitucionalidad decretada p por la SCJN respecto de esta figura, en dos entidades federativas [Chihuahua (2010) y Yucatán (2012)], a petición de la PGR. Grosso modo, el Alto Tribunal del país argumentó que esta la revocación del mandato está fuera del régimen de responsabilidades que para los funcionarios públicos establece el Título Cuarto de nuestra Carta Magna. Más aún, expuso que si el objetivo de la revocación de mandato es la destitución, y que además ésta sea por responsabilidad política o penal, ya existen mecanismos establecidos para ello, el juicio político o la declaración de procedencia respectivamente. Para evitar que sea declarada inconstitucional esta figura, y atendiendo los argumentos de la SCJN para su resolución en este sentido, debería plantearse la figura como referéndum revocatorio. Es decir, después de hecha la petición formal de revocación de mandato de un funcionario y que ésta sea procedente en virtud de su resultado, debería legislarse para que su resultado sea –ojo– vinculante para el Poder Legislativo y, en consecuencia, éste proceda a realizar el juicio político. De esta manera, ni se afecta la…. Clic aquí para seguir leyendo.