El pasado 17 de mayo, el Pleno del Congreso de Jalisco aprobó una reforma constitucional en materia de democracia directa, a efectos de crear o modificar 13 interesantes figuras. La más relevante es la revocación de mandato.
La legislación constitucional de la revocación de mandato determina que 1) podrá ser solicitada por el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal,distribuidos en las dos terceras partes de los distritos o secciones electorales, según corresponda el contexto de la demarcación territorial que representa dicho gobernante; 2) sólo podrá iniciarse cuando haya transcurrido la mitad del periodo constitucional para el que fue electo, sin exceder los cuatro meses posteriores; y 3) procederá la revocación del mandato siempre y cuando el número de votos en el sentido de revocarlo sea mayor al número de votos por el que fue electo el representante popular.
La SCJN ya ha declarado la inconstitucionalidad de la revocación de mandato en dos entidades federativas [Chihuahua (2010) y Yucatán (2012)], a petición de la PGR, por dos sustantivas razones.
La primera, tiene que ver con el hecho de que revocación del mandato está fuera del régimen de responsabilidades que para los funcionarios públicos establece el Título Cuarto de nuestra Carta Magna.
Si el objetivo de la revocación de mandato es la destitución del funcionario público electo –argumentó la SCJN–, existen mecanismos establecidos para ello: el juicio político [destituye e inhabilita] o la declaración de procedencia [destituye y autoriza el inicio de un procedimiento penal en su contra].
EN SU OTRO ARGUMENTO, LA SCJN DETECTÓ QUE LA REVOCACIÓN DE MANDATO VIOLA ABIERTAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO.
En 1995, el máximo tribunal del País, determinó por la vía jurisprudencial que la garantía de audiencia, o lo que es lo mismo ‘las formalidades esenciales del procedimiento’, implican 1) la notificación del inicio de un procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de presentar pruebas y alegatos para la defensa; y 3) recibir una resolución o sentencia, por un órgano establecido y facultado para ello. Ergo, todas estas formalidades esenciales del procedimiento son violentadas en una revocación de mandato, tal como se legisló en Chihuahua (2010) y Yucatán (2012).
En esta figura, además, no existe ni el dictado de una resolución, ni un órgano facultado para ello.
En ese sentido, debe decirse que, por ejemplo, en un juicio político se respeta la garantía de audienciadispuesta en el 14 constitucional: el Congreso se erige como Jurado de Acusación y Sentencia, con audiencia del inculpado, y emite una resolución al respecto la cual no admitirá juicio o recurso alguno [Art. 97 y 98 de la Constitución Estatal].
Si la PGR omite iniciar una acción de inconstitucionalidad dentro de los 30 días siguientes a su publicación, es a todas luces evidente que cualquier servidor público podrá suspender los efectos de la revocación de mandato por vía del amparo, a la luz de la violación de sus garantías constitucionales.
http://elrespetable.com/2016/05/23/la-revocacion-del-mandato-vulnera-el-derecho-de-audiencia/