Establecer un tope de poco más de 106 mil pesos mensuales a las ‘pensiones doradas’ preexistentes, pero sobre todo a las futuras, en los hechos, supone afectar fundamentalmente a ex funcionarios públicos de que ganan más de 120 mil pesos al mes [consejero, magistrado, gobernador, secretario de Estado, diputado, regidor, etc.] y no precisamente al cuerpo burocrático del Estado que, en promedio, gana 15 mil pesos mensuales, y que realmente sirve a algún poder, orden de gobierno, dependencia o ente público de Jalisco, durante toda su vida laboral y asegura un derecho social con el pago de sus aportaciones. Lo anterior, porque quienes se jubilan con sueldos de un cargo electivo (un diputado, senador, secretario de Estado o magistrado, p. ej.), siguen pagando las aportaciones ‘de su bolsillo’, y no de una relación laboral vigente, con la intención de que, en algunos años, habrán de devengar una ‘pensión dorada, VIP’.

No necesariamente la reforma aprobada en el Congreso es inconstitucional, porque se restringen únicamente las pensiones por encima de los 106 mil pesos para poder sostener la viabilidad financiera del sistema pensionario, que garantiza un derecho para miles de burócratas al servicio del Estado, de acuerdo con estudios actuariales. Si no existiera esa problemática, entonces sí se justifica la acción de inconstitucionalidad de la CNDH.

No obstante, esto se resolverá a través de un juicio de ponderación y test de proporcionalidad, en la SCJN, por la evidente colisión de derechos a la pensión y jubilación VIP de unos cuantos, que erosionan todo el fondo del IPEJAL, frente al derecho a la pensión y jubilación de decenas de miles de pensionados y afiliados al Instituto —que reciben préstamo, atención médica y medicinas (aunque siempre escasean)—.

Recordemos que existen dos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubros “JUBILACIÓN, PENSIÓN DE. NO ES SALARIO.” y “JUBILACIÓN, PENSIÓN POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES”; en el sentido de que es inexacto considerar que, al momento de realizar el cálculo del monto de pensión, éste necesariamente deberá sustituir de manera íntegra y equivalente el salario que venía percibiendo el trabajador antes de su retiro.

POR LO TANTO, ES INCORRECTO CONSIDERAR QUE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA ÉSTE PODRÁ REDUCIRSE, MÁXIME CUANDO DE TUTELAR EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SE TRATE.

Finalmente, teniendo en cuenta que ningún derecho es absoluto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 2690/2014, se pronunció respecto a los alcances del reconocimiento y protección del derecho a la seguridad social en los instrumentos internacionales sosteniendo entre otras cosas que “…la protección del derecho a la seguridad social implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un margen de configuración, para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.”

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